TÍTULO V DE LOS EDUCANDOSCAPÍTULO 1 FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 93
Representante de los estudiantes
En los Consejos Directivos de los establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un representante de los estudiantes de los tres (3) últimos grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institución. Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en los establecimientos educativos privados se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.