Artículo 159
Composición de la Junta Departamental de Educa ci ón - JUNE
Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-555 de 1994. Las Juntas Departamentales de Educación estarán conformadas por:
1. El Gobernador del Departamento o su delegado quien la presidirá;
2. El Secretario de Educación Departamental;
3. El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado;
4. El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo que haga sus veces;
5. Derogado por art. 61, Ley 962 de 2005 . El representante del Ministro de Educación Nacional ;
6. Un Alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento;
7. Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el departamento;
8. Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la organización de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados;
9. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados;
10. Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones, y
11. Un representante del sector productivo . Artículo 159 declarado inexequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional); Decreto Nacional 1581 de 1994