Artículo 121
Oficina de escalafón
Derogado por el Artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Las oficinas de escalafón harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y cumplirán las siguientes funciones:
1. Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón docente;
2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes; Ver art. 1 Resolución Secretaría de Educación 726 de 2002
3. Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalafón docente, y
4. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva jurisdicción. Ver: Artículo 19 y ss Decreto Nacional 2277 de 1979