CAPÍTULO III DE LOS OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR
Artículo 10
Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente
Serán operadores de la conciliación extrajudicial en derecho: a) Los conciliadores inscritos en los centros de conciliación debidamente autorizados para prestar sus servicios, sean de entidades con o sin ánimo de lucro, de notarías, de entidades públicas o de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior. b) Los servidores públicos facultados por la ley para conciliar. c) Los defensores del consumidor financiero. En la conciliación en equidad, serán operadores de la conciliación, los conciliadores en equidad debidamente nombrados por la autoridad competente, conforme a lo establecido en la presente Iey.