CAPÍTULO III DE LOS OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR
Artículo 11
Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materias que sean competencia de los jueces civiles
La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean competencia de los jueces civiles, sin perjuicio de la naturaleza jurídica de las partes, podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser Adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia. Se excluye competencia a los consultorios jurídicos cuando una de las partes sea una entidad pública.