CAPÍTULO 2. DE LA CIUDADANIA
Artículo 98
Artículo 98
La ciudadania se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadania, podrán solicitar su rehabilitación. PARÁGRAFO . Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadania se ejercerá a partir de los dieciocho años. (Ver Ley 1622 de 2013; Art.
5. Nums. 1 y 7 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-093-2001; C-581-2001; C-329-03 ; C-523-03; C-862-12)