Artículo 330
Artículo 330
De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-088-2001; C-169-2001) Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-257-93; T-857-14; T-384A-14; T-766-15; T-005-16; C-389-16) Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-461-08 ) Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. Percibir y distribuir sus recursos. Velar por la preservación de los recursos naturales. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-379-93; C-486-93) Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y Las que les señalen la Constitución y la ley. (Ver Ley 140de 1994; Art. 12 Par) PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. (Ver Ley 99 de 1993; Art. 67 ; Art. 76 ) (Ver Ley 141 de 1994) (Ver Ley 685 de 2001) (Ver Ley 1382 de 2010) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-921-07; C-030-08; C-461-08 ; C-175-09; C-366-11; C-317-12; C-331-12; C-641-12; C-350-13; C-371-14; C-389-16)