Artículo 329
Artículo 329
La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARÁGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. (Ver Constitución Política; Art. 286; Transitorio 56) (Ver Ley 145 de 1994) (Ver Ley 160 de 1994; Art. 86 ) (Ver Ley 607 de 2000; Art. 1, Par.) (Ver Ley 1450 de 2011; Art. 13 ; Art. 70 ) (Ver Ley 1454 de 2011; Art. 37 Par. 2) (Ver Decreto Ley 1953 de 2014) (Ver Decreto Ley 632 de 2018) (Ver Decreto 252 de 2020) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-579-2001 ; C-204-2001; C-077-12; C-395-12; C-489-12; C-617-15)