Artículo 318
Artículo 318
Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. (Ver Ley 136 de 1994; Art. 117 al 121; Art. 130; Art. 131) (Ver Ley 617 de 2000; Art. 46) (Ver Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 establece: "El periodo de los miembros de la Juntas Administradoras Locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años") (Ver Ley 1551 de 2012; Art. 41) (Ver Ley 1617 de 2013; Art. 77) (Ver Ley 1757 de 2015; Art. 58; Art. 59) (Ver Ley 1909 de 2018; Art. 23) (Ver Ley 2086 de 2021)