Artículo 319
Artículo 319
Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto carácterísticas de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley. Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley. (Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a) (Ver Ley 388 de 1997; Art. 7o.; Art. 10; Art. 15; Art. 24) (Ver Ley 614 de 2000; Art. 3 al 5) (Ver Ley 1454 de 2011; Art. 25) (Ver Ley 1625 de 2013) (Ver Ley 1993 de 2019) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93; C-579-2001 ; C-1096-2001; C-1175-2001; C-233-03; C-072-14; C-179-14)