Artículo 317
Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble
Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. La ley regulará los impuestos que decreten los municipios y distritos a su favor, previa aprobación de los concejos, por el uso de inmuebles en actividades relativas al cannabis de uso para adultos. Estos impuestos tendrán como destinación los sistemas de salud y educación, y el sector agricultura. (Artículo MODIFICADO por el Art. 5 del Decreto 029 de 2023) (Ver Ley 99 de 1993; Art. 44 ) (Ver Ley 161 de 1994; Art.18) (Ver Ley 383 de 1997; Art. 45 ) (Ver Ley 418 de 1997; Art. 120 ; Art. 121 ; Art. 122 ) (Ver Ley 981 de 2005) (Ver Ley 1106 de 2006) (Ver Ley 1625 de 2013; Art. 28 Lit. a) (Ver Ley 1718 de 2014) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-467-93; C-545-93; C-579-2001 ; C-711-2001; C-837-2001 ; C-1096-2001; C-1097-2001; C-1107-2001; C-944-03; C-990-04; C-517-07; C-822-11; C-304-12)