CAPÍTULO 3. DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 316
Artículo 316
En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. (Ver Ley 84 de 1993; Art. 5 ) (Ver Ley 136 de 1994; Art. 183 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-530-93; C-307-95)