Artículo 314
Artículo 314
En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. (Ver Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 inciso 2; Art. 7) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. (Ver Ley 136 de 1994; Art. 106) (Ver Ley 1617 de 2013; Art. 32) La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. (Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.) (Ver Ley 136 de 1994.Art. 84; Art. 106) (Ver Ley 617 de 2000; Art. 37 al 39) (Ver Ley 1148 de 2007) (Ver Ley 1296 de 2009) (Ver Ley 1656 de 2013) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-143-93 ; C-503-93) TEXTO ANTERIOR: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.