CAPÍTULO 2. DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Artículo 297
Artículo 297
El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 3 Lt. k); Art. 204; Art. 205; Art. 206) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-061-93 ; C-428-93 ; C-579-2001 )