CAPÍTULO 2. DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 296
Artículo 296
Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-126-93)