Artículo 272
Artículo 272
La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorias departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorias municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorias y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorias como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoria General de la República realizará la certificación anual de las contralorias territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorias territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejerceran, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de genero, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. (Ver Ley 330 de 1996; Art. 4) (Ver Acto Legislativo 4 de 2019; Art. 6) Ningu contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. (Ver Ley 42 de 1993; Art. 68 ) (Ver Ley 136 de 1994; Art. 158 ) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el ultimo año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (Ver Ley 136 de 1994; Art. 163 ) Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO
1. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un periodo de dos años. PARÁGRAFO TRANSITORIO
2. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorias departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación mas cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República. (Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019) (Ver Ley 56 de 1993; Art. 2) (Ver Ley 42 de 1993; Art. 66 al 69 ; Art. 71 ) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 41, PARÁGRAFO 3o.; Art. 43 ; Art. 65 ) (Ver Ley 136 de 1994; Art. 154 al 159 ; Art. 161 ; Art. 162 ; Art. 163 ; Art. 165 ) (Ver Ley 177de 1994; Art. 6; Art. 9) (Ver Ley 223 de 1995; Art. 276 ) (Ver Ley 617 de 2000: Art. 21 ; Art. 95 ) (Ver Ley 909 de 2004; Art.
3. PARÁGRAFO 2.; Art. 16 ) (Ver Ley 1474 de 2011) (Ver Ley 1617 de 2013; Art. 25 ; Art. 28 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-068-93; C-143-93 ; C-391-93 ; C-534-93 ; C-046-94; C-781-99; C-557-2001; C-089-2001; C-364-2001 ; C-365-2001 ; C-408-2001; C-837-2001 ; C-840-2001; C-1105-2001 ; C-1177-2001 ; C-382-08; C-468-08; C-541-11 ; C-898-11; C-836-13; C-127-18) TEXTO ANTERIOR: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorias departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorias municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorias como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para periodo igual al del 2gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. Ningu contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejerceran, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el ultimo año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.