Artículo 265
Artículo 265
El Consejo Nacional Electoral regulara, inspeccionara, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendra las siguientes atribuciones especiales: (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-401-2001 ; C-1081-05 ; C-238-06 )
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (Ver Ley 1475 de 2011)
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquierá de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 140 ) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93 )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Politicos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorias, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (Ver Ley 130 de 1994) (Ver Ley 1475 de 2011) (Ver Ley 1909 de 2018) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93 )
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. (Ver Ley 130 de 1994: Art. 12 ; Art. 13 ) (Ver Ley 1475 de 2011) (Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 ; Art. 12 ) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93 )
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (Ver Ley 1475 de 2011) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-353-94)
9. Reconocer y revocar la Personeria Juridica de los partidos y movimientos políticos. (Ver Ley 130 de 1994; Art. 3 ) (Ver Ley 1475 de 2011) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-353-94 )
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Politicos en los medios de comunicación social del Estado. (Ver Ley 130 de 1994, Art. 22 y sigueintes) (Ver Ley 1475 de 2011)
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. (Ver Ley 130 de 1994; Art. 10 ) (Ver Ley 163 de 1994; Art. 11 ) (Ver Ley 616 de 2000) (Ver Ley 1475 de 2011) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-264-94 )
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confierá la ley. (Artículo modificado por el Artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.) (Ver Acto Legislativo 1 de 2003; Art. 12, Parágrafo) (Ver Ley 130 de 1994; Art. 39 ) (Ver Ley 163 de 1994) (Ver Ley 1151 de 2007; Art. 133 ) (Ver Ley 1753 de 2015; Art. 264 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-401-01 ; C-1081-05 ; C-238-06 ; C-102-18 )