Artículo 266
Artículo 266
El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de meritos organizado según la ley. Su periodo será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. (Ver Ley 1134 de 2007) Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. (Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018) (Ver Decreto 1260 de 1970; Art.118) (Ver Ley 962 de 2005; Art. 77 ) TEXTO ANTERIOR: Podra ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduria Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrerá administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de meritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO . El periodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ira hasta el año 2006 . La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-753 de 2004) (Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003.) (Ver Constitución Política; Art. 125, Par. (Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2013) (Ver Ley 38 de 1993; Art. 3) (Ver Ley 43 de 1993; Art. 28 ) (Ver Ley 134 de 1994; Art. 23 al 25 ; Art. 41 ; Art. 66 al 68 ) (Ver Ley 1531 de 2012; Art. 8 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-391-93 ; C-487-93; C-601-96; C-181-97 ; C-200-2001 ; C-401-2001; C-572-04; C-553-10 ; C-166-14) TEXTO ANTERIOR: El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un periodo de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA