Artículo 241
Artículo 241
A la Corte Constitucional se le confia la guarda de la integridad y supremacia de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplira las siguientes funciones: (Ver Ley 270 de 1996; Art. 43 ; Art. 45 ; Art. 46 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-2001; C-047-2001 ; C-048-2001; C-052-2001 ; C-092-2001; C-093-2001; C-140-2001; C-201-2001; C-246-2001; C-362-2001; C-430-2001; C-478-2001; C-504-2001; C-506-2001; C-551-2001; C-581-2001; C-583-2001; C-646-2001 ; C-670-2001; C-737-2001; C-739-2001; C-760-2001 ; C-816-2001 ; C-829-2001; C-865-2001; C-895-2001 ; C-915-2001; C-949-2001 ; C-974-2001; C-1052-2001; C-1065-2001; C-1256-2001; C-1290-2001; C-174-2001; C-1255-2001; C-152-03 ; C-155-03; C-156-03; C-186-03; C-551-03 ; C-1200-03; C-664-13)
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquierá que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-545-92; C-562-00; C-551-03 ; C-816-04 ; C-1041-05; C-033-09; C-588-09; C-040-10; C-702-10; C-249-12 ; C-474-13; C-524-13; C-441-19)
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación. (Ver Constitución Política; Art. 379) (Ver Ley 134 de 1994; Art. 34 ; Art. 60 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-141-10)
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos ultimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 40 Inc. 2o.; Art. 100 Inc. Final; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 319 Incs
2. y 3; Art. 321 Inc. 4; Art. 379) (Ver Ley 134 de 1994) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-102-18)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-97; C-141-01; C-048-04; C-073-04; C-158-04; C-282-04; C-283-04; C-662-04 C-734-05 ; C-441-19)
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92 ; C-417-92; C-434-92 ; C-435-92 ; C-510-92; C-511-92; C-513-92; C-514-92 ; C-007-03; C-569-03; C-441-19)
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. (Ver Ley 137 de 1994; Art. 55 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-005-92; C-447-92; C-448-92; C-579-92; C-063-03)
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-93; C-292-03 ; C-041-04 ; C-068-04; C-070-04; C-307-04; C-433-04; C-397-10)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92 ; C-018-93)
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis dias siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-155-98; C-256-98; C-246-99; C-1490-00; C-005-2001; C-012-2001; C-279-2001; C-505-2001; C-861-2001; C-914-2001; C-916-2001; C-951-2001; C-1145-2001; C-071-03; C-255-03; C-291A-03; C-318-03; C-354-03; C-401-03; C-961-03; C-962-03; C-012-04; C-120-04; C-172-04; C-278-04; C-279-04; C-280-04; C-309-04; C-315-04; C-533-04; C-534-04; C-557-04; C-649-06; C-280-14; C-187-19; C-234-19)
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (Numeral 11 modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
12. Darse su propio reglamento. (Numeral 12 adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018) PARÁGRAFO . Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 202; Art. 379) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-92; C-607-92; C-018-93; C-1142-08; C-685-11; C-634-15)