CAPÍTULO 4. DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 240
Artículo 240
No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1255-2001; C-1256-2001)