Artículo 242
Artículo 242
Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-105-93; C-534-00; C-323-06; C-174-17; C-492-17)
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-132-93; C-323-06)
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-465-92; C-026-93; C-586-2001; C-737-2001; C-035-03; C-666-05; C-734-05 ; C-926-06; C-102-11; C-641-12; C-473-13; C-235-14 ; C-137-18)
4. De ordinario, la Corte dispondra del término de sesenta dias para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercerá parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley. (Ver Decreto Ley 889 de 2017) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-2001; C-429-2001 ; C-430-2001; C-507-2001; C-915-2001; C-1174-2001; C-1252-2001; C-1256-2001; C-1290-2001; C-966-03; C-475-06; C122-11)