Artículo 223
Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos
Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale. (Ver Ley 61 de 1993) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b ; Art. 14 ) (Ver Ley 554 de 2000) (Ver Ley 684 de 2001; Art. 5; Art. 21, literal J) (Ver Ley 759 de 2002) (Ver Ley 1070 de 2006) (Ver Ley 1142 de 2007; Art. 55 ) (Ver Ley 1453 de 2011) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-031-93; C-077-93; C-127-93; C-207-93; C-214-93; C-464-93; C-1191-2001; C-082-18)