CAPÍTULO 7. DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 220
Artículo 220
Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-453-94; C-676-2001; C-432-04 )