CAPÍTULO 7. DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 219
Artículo 219
La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legitima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. (Ver Ley 1448 de 2011; Art.
3. PARÁGRAFO 1) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-034-93; C-112-93 ; C-431-04 )