Artículo 215
Artículo 215
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del pais, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de treinta dias en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa dias en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos ultimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si este no se hallare reunido, para los diez dias siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta dias, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 6 Lit. b) El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunira por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARÁGRAFO . El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al dia siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 254) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 42 ) (Ver Ley 137 de 1994; Art. 46 al 50 ) (Ver Ley 533 de 1999; Art. 7 ) (Ver Ley 1341 de 2009; Art. 8 ) (Ver Ley 1450 de 2011; Art. 170 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-005-92; C-221-92 ; C-447-92; C-448-92; C-478-92 ; C-479-92 ; C-510-92; C-711-2001; C-992-2001; C-1047-2001; C-1064-2001 ; C-939-02; C-102-03 ; C-327-03; C-450-03 ; C-902-03; C-146-08; C-135-09; C-136-09; C-224-09; C-225-09; C-226-09; C-254-09; C-252-10; C-843-10; C-156-11; C-216-11; C-217-11; C-670-15; C-722-15; C-753-15)