Artículo 214
Artículo 214
Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someteran a las siguientes disposiciones: (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-739-2001; C-171-04 ; C-431-04 )
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-033-93)
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. (Ver Ley 137 de 1994; Art. 3 ) (Ver Ley 171 de 1994) (Ver Ley 173 de 1994) (Ver Ley 251 de 1995) (Ver Ley 297 de 1996) (Ver Ley 319 de 1996; Art. 5 ) (Ver Ley 1095 de 2006; Art. 1 . Inc. 2.) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-018-93; C-027-93; C-581-2001; C-291-07; C-534-08)
3. No se interrumpira el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-048-2001)
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-338-94; C-408-94)
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93)
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al dia siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. (Ver Ley 137 de 1994) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-579-92; C-300-94; C-366-94; C-466-95; C-027-96; C-122-97; C-063-03; C-067-00; C-802-02; C-122-03; C-148-03; C-327-03; C-070-09)