Artículo 213
Artículo 213
En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa dias, prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendra las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa dias mas. Dentro de los tres dias siguientes a la declaratoria o prorroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunira por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 ; Art. 313 ) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 17 ; Art. 42 ) (Ver Ley 137 de 1994; Art. 34 al 45 ) (Ver Ley 179 de 1994; Art. 55 ) (Ver Ley 533 de 1999; Art. 7 ) (Ver Decreto 1837 de 2002) (Ver Decreto 3929 de 2008) (Ver Ley 1341 de 2009; Art. 8) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-447-92; C-448-92; C-478-92 ; C-574-92; C-579-92; C-179-94 ; C-739-2001; C-740-2001; C-1214-2001; C-802-02; C-008-03 ; C-063-03; C-122-03; C-148-03; C-149-03; C-327-03; C-070-09)