Artículo 212
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior
Mediante tal declaración, el Gobierno tendra las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del Estado de Guerra Exterior solo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresion. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunira con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periodicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 120 Nums. 1 y 2; Art. 254 Num. 6 Lit. c) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 42 ) (Ver Ley 137 de 1994; Art. 22 al 33 ) (Ver Ley 179 de 1994; Art. 55 ) (Ver Ley 533 de 1999; Art. 7 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-447-92; C-448-92; C-478-92 ; C-574-92; C-007-93; C-179-94 ; C-048-2001; C-739-2001; C-008-03 ; C-327-03)