Artículo 180
Los congresistas no podrán: 1
Desempeñar cargo o empleo público o privado. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 283 Inc. 1) (Ver Ley 144 de 1994; Art. 18) (Ver Ley 1881 de 2018; Art. 20)
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. (Ver Ley 80 de 1993; Art. 44 )
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. (Numeral modificado por el paragrafo
2. artículo
2. del Acto Legislativo No. 3 de 1993.) TEXTO ANTERIOR: Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptua la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. (Ver Ley 80 de 1993; Art. 8 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-94 ; C-334-94; C-349-94; C-497-94 ; C-507-94) PARÁGRAFO
1. Se exceptua del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la catedra universitaria. (Ver Ley 1123 de 2007; Art. 29 PARÁGRAFO ) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 283 Num 1) PARÁGRAFO
2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con el un contrato o acepte que actue como gestor en nombre propio o de terceros, incurrira en causal de mala conducta. (Ver Ley 80 de 1993; Art. 58 ) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 282 ) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-329-95)