Artículo 179
No podrán ser congresistas: 1
Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-111-98; C-952-2001 )
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-342-06)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (Ver Ley 80 de 1993; Art. 8 ; Art. 58 ) (Ver Ley 1881 de 2018; Art. 18) (Ver Ley 1437 de 2011 Art. 275 Num. 5 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-546-94; C-543-2001)
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 280 Num. 4)
5. Quienes tengan vinculos por matrimonio, o union permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (Ver Ley 84 de 1993; Art. 23 )
6. Quienes esten vinculados entre si por matrimonio, o union permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-415-94 )
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (Numeral modificado por el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009. Declarado INEXEQUIBLE.) (Numeral modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Declarado INEXEQUIBLE) (Ver Ley 84 de 1993; Art. 23 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-94 ; C-145-94 ; C-334-94; C-572-04) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considerá que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral
5. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 279; Art. 280) (Ver Ley 84 de 1993; Art. 23 ) (Ver Ley 104 de 1993; Art. 14 PARÁGRAFO 2) (Ver Ley 418 de 1997; Art. 9 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-92; C-537-93; C-507-94; C-329-95; C-540-2001 ; C-015-04; C-101-18 )