Artículo 175
Artículo 175
En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-893-2001 )
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-032-93)
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguira juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 267) (Ver Ley 734 de 2002; Art. 49 ) (Ver Ley 1952 de 2019; Art. 66 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-152-93; C-558-94 )
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondra al acusado a disposición de la Corte Suprema. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 267) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-152-93)
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservandose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 120; Art. 313 ; Art. 327 a 366 ) (Ver Ley 270 de 1996; Art. 112, PARÁGRAFO 2) (Ver Ley 734 de 2002; Art. 193 al 215 ) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)