Artículo 166
Artículo 166
El Gobierno dispone del término de seis dias* para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de mas de veinte artículos; de diez dias, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte dias cuando los artículos sean mas de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendra el deber de públicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. Constitución Política; Art. 168 (Ver Ley 5 de 1992; Art. 197 Inc. 2; Art. 198 ; Art. 201 ) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-057-93; C-227-93; C-270-93; C-268-95; C-380-95; C-292-96; C-028-97; C-089-2001; C-090-2001; C-197-2001; C-198-2001; C-502-2001; C-580-2001; C-581-2001; C-737-2001; C-804-2001; C-805-2001; C-859-2001; C-1249-2001; C-068-04; C-069-04; C-932-06 ; C-911-07; C-1040-07; C-714-08; C-634-15)