Artículo 167
Artículo 167
El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 197 ; Art. 199 ) El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad mas uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis dias siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. (Ver Constitución Política; Art. 162) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, Num. 10 ; Art. 199 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-883-07; C-082-19) Si la Corte considerá que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oido el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, Num. 1; Art. 200; Art. 203) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-93; C-227-93; C-241-94; C-251-94; C-490-94; C-566-94; C-045-2001; C-089-2001; C-090-2001; C-168-2001; C-197-2001; C-502-2001; C-580-2001; C-705-2001; C-706-2001; C-707-2001; C-737-2001; C-804-2001; C-805-2001; C-825-2001; C-826-2001; C-859-2001; C-1249-2001; C-086-2001; C-068-04; C-069-04; C-070-04; C-433-04; C-985-06; C-663-07; C-883-07; C-1040-07; C-328-13; C-634-15; C-202-16; C-633-16)