CAPÍTULO 3. DE LAS LEYES
Artículo 165
Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción
Si este no lo objetare, dispondra que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la camará en que tuvo origen. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 196 ; Art. 197 ; Art. 199 Num. 1 ; Art. 201 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-167-93; C-058-94; C-241-94; C-251-94; C-528-94; C-090-2001; C-202-2001; C-500-2001 ; C-581-2001; C-974-2001; C-1145-2001; C-071-03; C-069-04; C-120-04; C-280-04; C-889_04; C-932-06 )