CAPÍTULO 3. DE LAS LEYES
Artículo 162
Artículo 162
Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningu proyecto podrá ser considerado en mas de dos legislaturas. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 190 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93 ; C-166-93; C-168-2001; C-068-04; C-069-04; C-433-04; C-885-04; C-857-06; C-933-06; C-202-16; C-360-16)