Artículo 161
Artículo 161
Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un dia de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si despues de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerá negado el proyecto. (Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003.) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 34 Inc. 2o.; Art. 53 ; Art. 66 ; Art. 67 ; Art. 166 Inc. 2o.; Art. 181 ; Art. 186 ; Art. 187 ; Art. 188 ; Art. 189 ; Art. 202 ; Art. 256 ; Art. 186 ; Art. 187 ; Art. 188 ; Art. 189 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93 ; C-166-93; C-167-93; C-333-93; C-363-93; C-566-93; C-262-2001; C-087-2001; C-088-2001; C-168-2001; C-198-2001; C-500-2001 ; C-737-2001; C-760-2001 ; C-809-2001; C-992-2001; C-1108-2001; C-1190-2001; C-1191-2001; C-035-03; C-1056-03 ; C-305-04 ; C-572-04 ; C-797-04; C-138-07; C-735-07; C-942-08 ; C-730-11; C-822-11; C-138-18; C-590-19) TEXTO ANTERIOR: Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si despues de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.