Artículo 163
El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley
En tal caso, la respectiva camará deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta dias. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendra prelación en el orden del dia excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva camará o comisión decida sobre el. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra camará para darle primer debate. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 169 Num. 2 ; Art. 191 ) (Ver Ley 134 de 1994; Art. 31 ; Art. 32 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-607-92; C-025-93 ; C-045-94; C-510-96; C-809-2001; C-1190-2001; C-872-02; C-658-03; C-864-06; C-637-15; C-481-19)