Artículo 126
Artículo 126
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esten ligados por matrimonio o union permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vinculos señalados en el inciso anterior. Se exceptuan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de genero y criterios de merito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año despues de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados , Miembro del Consejo Nacional Electoral , Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. (Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018, salvo sobre los apartes declarados INEXEQUIBLES en la Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016.) (Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015) (Ver Ley 190 de 1995; Art. 6 ) (Ver Ley 136 de 1994; Art. 174, Lit. f ) (Ver Ley 1904 de 2018; Art. 1 ; Art. 2 ; Art. 4 Inc. 3; Art. 12 PARÁGRAFO Transitorio) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-537-93; C-299-94; C-415-94 ; C-491-94; C-670-2001 ; C-780-2001 ; C-830-2001 ; C-1105-2001 ) TEXTO ANTERIOR: Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esten ligados por matrimonio o union permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptuan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos.