CAPÍTULO 2. DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo 110
Artículo 110
Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquierá de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de la investidura. (Ver Ley 1475 de 2011) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-454-93 ; C-488-93; C-089-94)