Artículo 109
Artículo 109
El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos con Personería Jurídica, consejos comunitarios o por movimientos y grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas de manera anticipada a la contienda electoral con recursos 100% estatales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; contarán con financiación estatal de acuerdo con los topes señalados por la Autoridad Electoral. Podrán recibir recursos privados para su funcionamiento y administración. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. La transgresión de los parámetros establecidos por la constitución y la ley para la financiación de campañas. políticas, será causal de sanción a los partidos y movimientos políticos, conforme a la Ley. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen, destino de sus ingresos y gastos. Los candidatos que participen en los diferentes comicios electorales deberán rendir cuentas sobre el uso de los recursos asignados por parte de la organización política que los avaló. Es prohibido a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y consejos comunitarios, recibir financiación para campañas electorales de personas naturales o jurídicas extranjeras. Tampoco podrán recibir ingreso de dinero en efectivo los partidos y/o campañas electorales. Los servicios de televisión y radiodifusión comunitarios, en época electoral, podrán transmitir publicidad electoral y divulgación política o propaganda. La Ley determinará los lineamientos pertinentes para hacer efectiva esta disposición. (Artículo MODIFICADO por el Art. 3 del Decreto 027 de 2023) (Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009.) (Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003.) (Ver Acto Legislativo 3 de 2017; Artículo Transitorio 1 ) (Ver Ley 84 de 1993; Art. 18 ) (Ver Ley 130 de 1994; Art. 12 ; Art. 13 ) (Ver Ley 163 de 1994; Art. 12 ; Art. 13 ) (Ver Ley 1474 de 2011; Art. 2 ) (Ver Ley 1475 de 2011) (Ver Decreto 2207 de 2003) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-039-93; C-454-93 ; C-488-93; C-089-94; C-145-94 ; C-264-94; C-353-94; C-955-2001; C-572-04; C-523-05 ; C-141-10; C-443-11)