Artículo 108
Artículo 108
El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personeria Juridica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos validamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderan si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptua el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorias étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Tambien será causal de perdida de la Personeria Juridica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones mas importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Politicos con Personeria Juridica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien el delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Politicos regularán lo atinente a su Regimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Politico o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. (Ver Ley 974 de 2005) (Ver Directiva Presidencial 5 de 2010) (Ver Directiva Presidencial 2 de 2006) Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Politicos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la perdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del periodo para el cual fue elegido. (Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 de 2010) PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerira del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso
8. (Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.) (Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003.) (Ver Acto Legislativo 3 de 2017; Artículo Transitorio 2 ) (Ver Decreto 2241 de 1986; Art. 88 ; Art. 89 ) (Ver Ley 84 de 1993) (Ver Ley 130 de 1994; Art. 3 ; Art. 9 ) (Ver Ley 163 de 1994) (Ver Ley 1475 de 2011) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-027-93; C-454-93 ; C-488-93; C-089-94; C-145-94 ; C-264-94; C-265-94; C-353-94; C-169-2001; C-955-2001; C-572-04; C-859-06; C-141-10; C-1017-12)