Artículo 100
Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos
No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. (Ver Ley 300 de 1996; Art. 39 ) (Ver Ley 320 de 1996) Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. (Ver Código de Comercio; Art. 471 al 473 ) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 20 ; Art. 22 ) (Ver Ley 105 de 1993; Art. 2 ) (Ver Ley 163 de 1994) (Ver Ley 1070 de 2006) (Ver Ley 1166 de 2007) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-094-93; C-115-93; C-454-93 ; C-179-94 ; C-169-2001; C-1259-01; C-523-03; C-913-03; C-1058-03; C-070-04; C-249-04 ; C-238-06; C-311-07 ; C-834-07; C-292-08 ; C-123-11; C-725-15)