Artículo 260
Sentencia anticipada
El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial antes de la audiencia inicial, en los siguientes eventos: Cuando se trate de asuntos de puro derecho que no requieran la práctica de pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación. Cuando en la demanda y su contestación únicamente se hayan solicitado pruebas documentales y sobre estas no se haya alegado tacha o desconocimiento. Cuando el demandado se allane a las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 70 de este código. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, conciliación, transacción, falta de legitimación en la causa, la caducidad en los asuntos que proceda según la ley, y la prescripción extintiva. En caso de esta última, siempre que hubiere sido alegada. Cuando cualquiera de las partes o sus apoderados lo soliciten, siempre que se verifique alguna de las causales establecidas en los numerales anteriores. Parágrafo. El juez convocará a audiencia pública para tal efecto. Instalada, si concurren las partes, con o sin apoderados, los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, de no lograrse, indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada y correrá traslado para alegar de conclusión. No obstante, una vez escuche los alegatos, podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada y se constituirá en audiencia inicial, evento en el cual se entenderá surtida la etapa de conciliación.