Artículo 131
Oportunidades probatorias
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado y tendrá en cuenta para ello la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. El juez practicará personalmente las pruebas en la sede del juzgado de forma presencial o virtual, garantizando la publicidad, integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.