Artículo 126
Actas y grabación de audiencias
Las audiencias serán grabadas en audio y video a través de medios tecnológicos con las herramientas técnicas que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, las cuales deberán ser proporcionadas por el Estado, o excepcionalmente, con las que las partes suministren. En un acta, que será firmada por el juez, se consignará el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, y del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla. Las grabaciones de las audiencias se incorporarán al expediente y también serán conservadas por el juzgado en los medios de almacenamiento digitales disponibles proporcionados por el Estado, que cuenten con la debida seguridad informática. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello, de ser el caso. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones