LIBRO SEGUNDO ACTOS PROCESALESTÍTULO ÚNICO ACTUACIÓNCAPÍTULO XI Audiencias
Artículo 125
Señalamiento de audiencias
Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. Las audiencias se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles. Podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa hasta que sea agotado su objeto, y no podrán suspenderse, salvo cuando sea estrictamente necesario para la práctica de pruebas, caso en el que deberá continuarla en la primera hora judicial del día hábil inmediatamente siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.