Artículo 337
Apropiación ilegal de baldios de la nación
El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldios de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el articulo 323 de lavado de activos y despojo de tierras. PARÁGRAFO 1°. La conducta descrita en este articulo no sera considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la ley 160 de 1994, asi como en el Decreto Ley 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldios. PARÁGRAFO 2°. Cuando la conducta descrita en el articulo anterior sea cometida por personas campesinas, indigenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldios de la nación no habra lugar a responsabilidad penal. ARTÍCULO 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldios de la nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldios de la nación descrito en el articulo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldios ilegalmente apropiados. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el articulo 323 de lavado de activos.