Artículo 338
Circunstancias de agravación punitiva
Las penas para los delitos descritos en este titulo se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando: a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del sistema nacional o regional de areas protegidas, en ecosistemas estrategicos, o en territorios de comunidades etnicas. Con excepción de las conductas consagradas en los articulos 336 y 336A. b) Cuando la conducta se cometa contra especies silvestres amenazadas de la diversidad biologica colombiana o de especies vedadas, prohibidas, en periodo de reproducción o crecimiento, de especial importancia ecologica, raras o endemicas del territorio colombiano. Con excepción de la conducta contemplada en el articulo 328C. c) Cuando con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los recursos hidrobiologicos, se desvien los cuerpos de agua o se afecten ecosistemas marinos, manglares, pastos marinos y corales. d) Cuando la conducta se cometiere por la acción u omisión de quienes ejercen funciones de seguimiento, control y vigilancia o personas que ejerzan funciones públicas. e) Cuando la conducta se cometiere por integrantes de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados o con la finalidad de financiar actividades terroristas, grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley, grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a sus integrantes. f) Cuando la conducta se cometa mediante el uso o manipulación de herramientas tecnologicas. g) Cuando con la conducta se ponga en peligro la salud humana. h) Cuando con la conducta se introduzca al suelo o al agua sustancias prohibidas por la normatividad existente o se realice mediante el uso de sustancias toxicas, peligrosas, venenos, inflamables, combustibles, explosivas, radioactivas, el uso de explosivos, maquinaria pesada o medios mecanizados, entendidos estos ultimos como todo tipo de equipos o herramientas mecanizados utilizados para el arranque, la extracción o el beneficio de minerales o la distribución ilegal de combustibles. i) Cuando se promueva, financie, dirija, facilite o suministre medios para la realización de las conductas. Con excepción de las conductas contempladas en los articulos 330A, 336A y 337A. j) Cuando con la conducta se produce enfermedad, plaga o erosión genetica de las especies.