LIBRO SEGUNDOTÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONALCAPÍTULO TERCERO DE LAS LESIONES PERSONALES
Artículo 120
Lesiones culposas
El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los Articulos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondra igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehiculos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.