TÍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLECAPÍTULO ÚNICO Reparación del Daño
Artículo 89
Obligados a indemnizar
El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 87 del presente Código. En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquel deberá repetir contra este. La justicia penal militar condenará al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.